# Artículo 101 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 101, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2024-09-15
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-101
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=104 (página 104)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 101 de la CPEUM prohíbe a las personas juzgadoras y funcionarias del Poder Judicial de la Federación aceptar cualquier otro empleo o encargo, salvo cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Impone además dos años sin litigar ante ese Poder tras el retiro —acotados al circuito de adscripción para magistraturas de circuito y juzgados de distrito— y sanciona la infracción con la pérdida del cargo y de sus prestaciones.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo [95](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-95) de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

## Historial de reformas

- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Párrafo reformado DOF 15-09-2024 [afecta: párrafo 1, párrafo 2, párrafo 3]
- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 1]
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Párrafo reformado DOF 22-08-1996 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Artículo reformado DOF 31-12-1994
- 1987-08-10 (DOF 10-08-1987): Artículo reformado DOF 10-08-1987
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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