# Artículo 104 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 104, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-01-29
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-104
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=107 (página 107)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 104 de la CPEUM fija la competencia de los tribunales de la Federación: delitos del orden federal, controversias civiles o mercantiles sobre leyes federales y tratados, derecho marítimo, asuntos en que la Federación sea parte y los concernientes al cuerpo diplomático y consular. Sólo en esas controversias civiles o mercantiles, y cuando únicamente se afecten intereses particulares, el actor puede optar por los jueces y tribunales del orden común.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los Tribunales de la Federación conocerán:

**I.** De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

**II.** De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

    Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

**III.** De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo [73](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-73) de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos [103](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-103) y [107](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-107) de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

**IV.** De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

**V.** De aquellas en que la Federación fuese parte;

**VI.** De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo [105](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-105), mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

**VII.** De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y

**VIII.** De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

## Historial de reformas

- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Fracción reformada DOF 29-01-2016 [afecta: fracción III, fracción VII]
- 2015-05-27 (DOF 27-05-2015): Fracción reformada DOF 27-05-2015 [afecta: fracción III]
- 2011-07-14 (Edición oficial del 14-07-2011): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2011-06-06 (DOF 06-06-2011): Artículo reformado DOF 06-06-2011
- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Artículo reformado DOF 31-12-1994
- 1993-10-25 (DOF 25-10-1993): Artículo reformado DOF 25-10-1993
- 1987-08-10 (DOF 10-08-1987): Artículo reformado DOF 10-08-1987
- 1974-10-08 (DOF 08-10-1974): Artículo reformado DOF 08-10-1974
- 1967-10-25 (DOF 25-10-1967): Artículo reformado DOF 25-10-1967
- 1946-12-30 (DOF 30-12-1946): Artículo reformado DOF 30-12-1946
- 1934-01-18 (DOF 18-01-1934): Artículo reformado DOF 18-01-1934
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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