# Artículo 110 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 110, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2024-09-15
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-110
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=119 (página 119)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 110 de la CPEUM enumera a los sujetos de juicio político, de legisladores y ministros a titulares de órganos autónomos, y limita el de las autoridades locales a violaciones graves a la Constitución y leyes federales o al manejo indebido de recursos federales, con resolución sólo declarativa. Las sanciones son destitución e inhabilitación: la Cámara de Diputados acusa por mayoría absoluta de los presentes y el Senado, erigido en Jurado de sentencia, resuelve, de forma inatacable, por dos terceras partes de los presentes.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

## Historial de reformas

- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Párrafo reformado DOF 15-09-2024 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 2014-02-10 (DOF 10-02-2014): Párrafo reformado DOF 10-02-2014 [afecta: párrafo 1]
- 2014-02-07 (DOF 07-02-2014): Párrafo reformado DOF 07-02-2014 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 2007-08-15 (Edición oficial del 15-08-2007): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2007-08-02 (DOF 02-08-2007): Párrafo reformado DOF 02-08-2007 [afecta: párrafo 1]
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2002-11-12 (Edición oficial del 12-11-2002): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Párrafo reformado DOF 22-08-1996 [afecta: párrafo 1]
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Párrafo reformado DOF 31-12-1994 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 1987-08-10 (DOF 10-08-1987): Párrafo reformado DOF 10-08-1987 [afecta: párrafo 1]
- 1982-12-28 (DOF 28-12-1982): Artículo reformado DOF 28-12-1982
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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