# Artículo 117 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 117, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-01-29
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-117
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=133 (página 133)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 117 de la CPEUM prohíbe de manera absoluta a los estados celebrar tratados con potencias extranjeras, acuñar moneda y gravar el tránsito de personas o mercancías. Restringe su endeudamiento: estados y municipios sólo pueden contratar empréstitos para inversión pública productiva o su refinanciamiento, nunca para gasto corriente, previa autorización de la legislatura local por dos terceras partes de sus miembros presentes; la deuda de corto plazo debe liquidarse a más tardar tres meses antes de que termine el periodo de gobierno.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los Estados no pueden, en ningún caso:

**I.** Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.

**II.** Derogada.

**III.** Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

**IV.** Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

**V.** Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

**VI.** Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

**VII.** Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

**VIII.** Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

    Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

    Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

    Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

**IX.** Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.

    El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

## Historial de reformas

- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 2]
- 2015-05-26 (DOF 26-05-2015): Párrafo reformado DOF 26-05-2015 [afecta: párrafo 2]
- 2015-05-26 (DOF 26-05-2015): Párrafo adicionado DOF 26-05-2015 [afecta: párrafo 3, párrafo 4]
- 2013-07-19 (Edición oficial del 19-07-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1981-04-21 (DOF 21-04-1981): Fracción reformada DOF 21-04-1981 [afecta: fracción VIII]
- 1966-10-21 (DOF 21-10-1966): Fracción derogada DOF 21-10-1966 [afecta: fracción II]
- 1946-12-30 (DOF 30-12-1946): Fracción reformada DOF 30-12-1946 [afecta: fracción VIII]
- 1942-10-24 (DOF 24-10-1942): Fracción reformada DOF 24-10-1942 [afecta: fracción VIII]
- 1942-10-24 (DOF 24-10-1942): Fracción adicionada DOF 24-10-1942 [afecta: fracción IX]
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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