# Artículo 127 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 127, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-01-29
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-127
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=155 (página 155)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 127 de la CPEUM establece que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno reciban una remuneración adecuada e irrenunciable, proporcional a sus responsabilidades y determinada cada año en los presupuestos de egresos. Ninguno puede percibir más que lo fijado para el Presidente de la República, ni igualar o superar a su superior jerárquico salvo las excepciones que el propio artículo admite. Ordena que remuneraciones y tabuladores sean públicos y desglosados.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

**I.** Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

**II.** Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

**III.** Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

**IV.** No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

**V.** Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

**VI.** El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

## Historial de reformas

- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 1, fracción VI]
- 2009-08-24 (DOF 24-08-2009): Artículo reformado DOF 24-08-2009
- 2002-11-12 (Edición oficial del 12-11-2002): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1987-08-10 (DOF 10-08-1987): Artículo reformado DOF 10-08-1987
- 1982-12-28 (DOF 28-12-1982): Artículo reformado DOF 28-12-1982
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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