# Artículo 17 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 17, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2024-09-15
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-17
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=21 (página 21)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 17 de la CPEUM prohíbe hacerse justicia por propia mano y reconoce el derecho a tribunales expeditos que resuelvan de manera pronta, completa e imparcial, con servicio gratuito. Manda resolver en un máximo de seis meses los supuestos tributarios que fijen las leyes; si vence el plazo sin sentencia, el órgano debe avisar de inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial —o a su órgano interno de control, si es tribunal administrativo— y justificar la demora. Veda además la prisión por deudas puramente civiles.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

## Historial de reformas

- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Párrafo reformado DOF 15-09-2024 [afecta: párrafo 2]
- 2017-09-15 (DOF 15-09-2017): Párrafo adicionado DOF 15-09-2017 [afecta: párrafo 3]
- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 8]
- 2010-07-29 (DOF 29-07-2010): Artículo reformado DOF 29-07-2010
- 2008-06-18 (DOF 18-06-2008): Artículo reformado DOF 18-06-2008
- 1987-03-17 (DOF 17-03-1987): Artículo reformado DOF 17-03-1987
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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