# Artículo 22 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 22, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2019-03-14
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-22
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=29 (página 29)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 22 de la CPEUM prohíbe la pena de muerte, la mutilación, los azotes, el tormento, la multa excesiva, la confiscación de bienes y toda pena inusitada o trascendental, y exige que la pena sea proporcional al delito y al bien jurídico afectado. Precisa qué actos no constituyen confiscación y regula la extinción de dominio —procedimiento civil autónomo del penal, a cargo del Ministerio Público— procedente sobre bienes de procedencia no acreditada ligados a ciertos delitos, con defensa garantizada al afectado.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo [109](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-109), la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

## Historial de reformas

- 2019-03-14 (DOF 14-03-2019): Párrafo reformado DOF 14-03-2019 [afecta: párrafo 2]
- 2019-03-14 (DOF 14-03-2019): Párrafo adicionado DOF 14-03-2019 [afecta: párrafo 3, párrafo 4, párrafo 5]
- 2015-05-27 (DOF 27-05-2015): Párrafo reformado DOF 27-05-2015 [afecta: párrafo 2]
- 2008-06-18 (DOF 18-06-2008): Artículo reformado DOF 18-06-2008
- 2005-12-09 (DOF 09-12-2005): Artículo reformado DOF 09-12-2005
- 1999-03-08 (DOF 08-03-1999): Artículo reformado DOF 08-03-1999
- 1996-07-03 (DOF 03-07-1996): Artículo reformado DOF 03-07-1996
- 1982-12-28 (DOF 28-12-1982): Artículo reformado DOF 28-12-1982
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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