# Artículo 5 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 5, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2025-01-17
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-5
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=14 (página 14)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 5 de la CPEUM reconoce la libertad de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícito que se prefiera, restringible sólo por determinación judicial cuando se atacan derechos de tercero o por resolución gubernativa cuando se ofenden los de la sociedad. Prohíbe exigir trabajos personales sin justa retribución y consentimiento —salvo el impuesto como pena por la autoridad judicial— y los pactos que sacrifiquen la libertad personal; el contrato de trabajo no obliga por más de un año en perjuicio del trabajador.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las actividades que refiere el párrafo quinto del artículo [4o.](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-4) anterior.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo [123](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-123).

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

## Historial de reformas

- 2025-01-17 (DOF 17-01-2025): Párrafo adicionado DOF 17-01-2025 [afecta: párrafo 2]
- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 3]
- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2002-11-12 (Edición oficial del 12-11-2002): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1992-01-28 (DOF 28-01-1992): Párrafo reformado DOF 28-01-1992 [afecta: párrafo 6]
- 1990-04-06 (DOF 06-04-1990): Párrafo reformado DOF 06-04-1990 [afecta: párrafo 5]
- 1974-12-31 (DOF 31-12-1974): Artículo reformado DOF 31-12-1974
- 1942-11-17 (DOF 17-11-1942): Artículo reformado DOF 17-11-1942
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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