# Artículo 54 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 54, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2014-07-07
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-54
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=63 (página 63)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 54 de la CPEUM regula la asignación de las 200 diputaciones de representación proporcional por listas regionales. Condiciona el registro de esas listas a postular candidaturas de mayoría relativa en al menos doscientos distritos uninominales, y el derecho a la asignación a alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida. Impone dos topes: ningún partido puede sumar más de 300 diputados por ambos principios ni, salvo el supuesto de triunfos uninominales que ahí se prevé, sobrerrepresentarse en más de ocho puntos.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

**I.** Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

**II.** Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

**III.** Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

**IV.** Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

**V.** En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

**VI.** En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

## Historial de reformas

- 2014-07-07 (Edición oficial del 07-07-2014): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2014-02-10 (DOF 10-02-2014): Fracción reformada DOF 10-02-2014 [afecta: fracción II]
- 2013-07-19 (Edición oficial del 19-07-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Fracción reformada DOF 22-08-1996 [afecta: fracción II, fracción III, fracción IV]
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Fracción adicionada DOF 22-08-1996 [afecta: fracción V, fracción VI]
- 1993-09-03 (DOF 03-09-1993): Párrafo reformado DOF 03-09-1993 [afecta: párrafo 1, fracción III, fracción IV]
- 1993-09-03 (DOF 03-09-1993): Fracción adicionada DOF 03-09-1993 [afecta: fracción V, fracción VI]
- 1990-04-06 (DOF 06-04-1990): Artículo reformado DOF 06-04-1990
- 1986-12-15 (DOF 15-12-1986): Artículo reformado DOF 15-12-1986
- 1977-12-06 (DOF 06-12-1977): Artículo reformado DOF 06-12-1977
- 1972-02-14 (DOF 14-02-1972): Artículo reformado DOF 14-02-1972
- 1963-06-22 (DOF 22-06-1963): Artículo reformado DOF 22-06-1963
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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