# Artículo 55 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 55, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2025-04-01
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-55
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=63 (página 63)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 55 de la CPEUM fija los requisitos para ser diputado: ciudadanía mexicana por nacimiento en ejercicio de sus derechos, dieciocho años cumplidos el día de la elección y arraigo en la entidad, por origen o por más de seis meses de residencia efectiva. Exige además separarse con antelación de mandos militares, policiales y de diversos cargos públicos y electorales, no ser ministro de culto y no tener —ni haber tenido en los últimos tres años— vínculo familiar con quien ejerce la diputación.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Para ser diputado se requiere:

**I.** Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

**II.** Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

**III.** Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

    Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

    La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

**IV.** No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

**V.** No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

    No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

    Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

    Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

**VI.** No ser persona ministra de algún culto religioso;

**VII.** No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo [59](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-59) de esta Constitución, y

**VIII.** No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

## Historial de reformas

- 2025-04-01 (DOF 01-04-2025): Fracción reformada DOF 01-04-2025 [afecta: fracción VI]
- 2025-04-01 (DOF 01-04-2025): Fracción adicionada DOF 01-04-2025 [afecta: fracción VII, fracción VIII]
- 2024-09-30 (DOF 30-09-2024): Fracción reformada DOF 30-09-2024 [afecta: fracción IV]
- 2023-06-06 (DOF 06-06-2023): Fracción reformada DOF 06-06-2023 [afecta: fracción II]
- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Párrafo reformado DOF 29-01-2016 [afecta: párrafo 1, párrafo 3, párrafo 4]
- 2014-02-10 (DOF 10-02-2014): Párrafo reformado DOF 10-02-2014 [afecta: párrafo 2]
- 2007-06-19 (DOF 19-06-2007): Fracción reformada DOF 19-06-2007 [afecta: fracción V]
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Fracción reformada DOF 31-12-1994 [afecta: fracción V]
- 1977-12-06 (DOF 06-12-1977): Fracción reformada DOF 06-12-1977 [afecta: fracción III]
- 1974-10-08 (DOF 08-10-1974): Fracción reformada DOF 08-10-1974 [afecta: fracción III]
- 1972-02-14 (DOF 14-02-1972): Fracción reformada DOF 14-02-1972 [afecta: fracción II]
- 1933-04-29 (DOF 29-04-1933): Fracción reformada DOF 29-04-1933 [afecta: fracción V, fracción VI]
- 1933-04-29 (DOF 29-04-1933): Fracción adicionada DOF 29-04-1933 [afecta: fracción VII]
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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