# Artículo 60 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 60, CPEUM
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 1999-12-23
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-60
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=65 (página 65)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 60 de la CPEUM atribuye al organismo público electoral la declaración de validez de las elecciones de diputados y senadores, la entrega de constancias y la asignación de senadurías de primera minoría y de diputaciones de representación proporcional. Esas determinaciones pueden impugnarse ante las salas regionales del Tribunal Electoral, cuyas resoluciones sólo revisa la Sala Superior a instancia de los partidos políticos y cuando los agravios puedan modificar el resultado.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

El organismo público previsto en el artículo [41](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-41) de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo [56](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-56) de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo [54](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-54) de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

## Historial de reformas

- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Párrafo reformado DOF 22-08-1996 [afecta: párrafo 2, párrafo 3]
- 1993-09-03 (DOF 03-09-1993): Artículo reformado DOF 03-09-1993
- 1990-04-06 (DOF 06-04-1990): Artículo reformado DOF 06-04-1990
- 1986-12-15 (DOF 15-12-1986): Artículo reformado DOF 15-12-1986
- 1981-04-22 (DOF 22-04-1981): Artículo reformado DOF 22-04-1981
- 1977-12-06 (DOF 06-12-1977): Artículo reformado DOF 06-12-1977
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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