# Artículo 63 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 63, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2008-06-18
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-63
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=66 (página 66)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 63 de la CPEUM establece que ninguna Cámara puede sesionar sin más de la mitad de sus integrantes y ordena compeler a los ausentes: quien no se presenta en treinta días se entiende que no acepta el encargo y se llama al suplente, cuya inasistencia en igual plazo declara vacante el puesto. Faltar diez días consecutivos sin causa justificada o sin licencia previa del presidente de la Cámara equivale a renunciar a concurrir hasta el período inmediato.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo [77](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-77) de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

## Historial de reformas

- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2003-10-29 (DOF 29-10-2003): Párrafo reformado DOF 29-10-2003 [afecta: párrafo 1]
- 1993-09-03 (DOF 03-09-1993): Párrafo reformado DOF 03-09-1993 [afecta: párrafo 1]
- 1963-06-22 (DOF 22-06-1963): Párrafo adicionado DOF 22-06-1963 [afecta: párrafo 4]
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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