# Artículo 71 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 71, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2016-01-29
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-71
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=68 (página 68)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 71 de la CPEUM atribuye el derecho de iniciar leyes o decretos a la Presidencia de la República, a las y los legisladores federales, a las legislaturas locales y a la ciudadanía que reúna al menos el 0.13% de la lista nominal. Al abrir cada periodo ordinario el Ejecutivo puede señalar hasta dos iniciativas preferentes, que la cámara de origen debe votar en treinta días naturales; las reformas constitucionales no admiten ese carácter.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

**I.** Al Presidente de la República;

**II.** A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

**III.** A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

**IV.** A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

## Historial de reformas

- 2016-01-29 (DOF 29-01-2016): Fracción reformada DOF 29-01-2016 [afecta: fracción III]
- 2012-08-09 (DOF 09-08-2012): Fracción reformada DOF 09-08-2012 [afecta: fracción II, fracción III, párrafo 2]
- 2012-08-09 (DOF 09-08-2012): Fracción adicionada DOF 09-08-2012 [afecta: fracción IV, párrafo 3, párrafo 4]
- 2011-08-17 (DOF 17-08-2011): Párrafo reformado DOF 17-08-2011 [afecta: párrafo 2]
- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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