# Artículo 94 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 94, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2026-06-02
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-94
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=93 (página 93)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 94 de la CPEUM deposita el Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte, el Tribunal Electoral, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación y los Juzgados de Distrito, y separa la administración —a cargo de un órgano de administración judicial— de la disciplina del personal, confiada al Tribunal de Disciplina Judicial. Integra la Corte con nueve ministras y ministros que duran doce años sin poder ser electos de nuevo.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo [96](https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-96) de esta Constitución.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.

## Historial de reformas

- 2026-06-02 (Reforma DOF 02-06-2026): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Párrafo adicionado DOF 15-09-2024 [afecta: párrafo 2, párrafo 8, párrafo 12, párrafo 15]
- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Párrafo reformado DOF 15-09-2024 [afecta: párrafo 3, párrafo 4, párrafo 5, párrafo 6, párrafo 9, párrafo 13, párrafo 14]
- 2021-03-11 (DOF 11-03-2021): Párrafo reformado DOF 11-03-2021 [afecta: párrafo 1, párrafo 5, párrafo 6, párrafo 9, párrafo 11]
- 2021-03-11 (DOF 11-03-2021): Párrafo adicionado DOF 11-03-2021 [afecta: párrafo 7, párrafo 12]
- 2019-06-06 (DOF 06-06-2019): Párrafo reformado DOF 06-06-2019 [afecta: párrafo 3]
- 2019-06-06 (DOF 06-06-2019): Párrafo adicionado DOF 06-06-2019 [afecta: párrafo 8]
- 2013-07-19 (Edición oficial del 19-07-2013): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2013-06-11 (DOF 11-06-2013): Párrafo reformado DOF 11-06-2013 [afecta: párrafo 6]
- 2011-07-14 (Edición oficial del 14-07-2011): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2011-06-06 (DOF 06-06-2011): Párrafo adicionado DOF 06-06-2011 [afecta: párrafo 7, párrafo 10, párrafo 15]
- 2011-06-06 (DOF 06-06-2011): Párrafo reformado DOF 06-06-2011 [afecta: párrafo 9, párrafo 11, párrafo 14]
- 2008-06-18 (Edición oficial del 18-06-2008): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2005-08-14 (Edición oficial del 14-08-2005): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 1999-06-11 (DOF 11-06-1999): Párrafo reformado DOF 11-06-1999 [afecta: párrafo 1, párrafo 9]
- 1999-06-11 (DOF 11-06-1999): Párrafo adicionado DOF 11-06-1999 [afecta: párrafo 2]
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Párrafo reformado DOF 22-08-1996 [afecta: párrafo 1, párrafo 5, párrafo 13]
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Párrafo reformado DOF 31-12-1994 [afecta: párrafo 1, párrafo 3, párrafo 6, párrafo 9, párrafo 13, párrafo 14]
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Párrafo adicionado DOF 31-12-1994 [afecta: párrafo 15]
- 1987-08-10 (DOF 10-08-1987): Artículo reformado DOF 10-08-1987
- 1982-12-28 (DOF 28-12-1982): Artículo reformado DOF 28-12-1982
- 1967-10-25 (DOF 25-10-1967): Artículo reformado DOF 25-10-1967
- 1951-03-14 (DOF 14-03-1951): Artículo reformado DOF 14-03-1951
- 1951-02-19 (DOF 19-02-1951): Artículo reformado DOF 19-02-1951
- 1944-09-21 (DOF 21-09-1944): Artículo reformado DOF 21-09-1944
- 1934-12-15 (DOF 15-12-1934): Artículo reformado DOF 15-12-1934
- 1928-08-20 (DOF 20-08-1928): Artículo reformado DOF 20-08-1928
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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