# Artículo 98 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

- Cita: Art. 98, CPEUM
- Estado: vigente — texto vigente desde 2026-06-02
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/cpeum/articulo-98
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf#page=98 (página 98)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 98 de la CPEUM regula faltas y licencias en el Poder Judicial federal. Si la falta excede de un mes sin licencia o deriva de defunción, renuncia o separación definitiva, ocupa la vacante quien, del mismo género, quedó en segundo lugar de votos en esa elección, y el Senado le toma protesta por el periodo restante. Las renuncias de ministros y magistrados de los tribunales de Disciplina y Electoral exigen causa grave y aprobación del Senado; ninguna licencia excede de un año.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

## Historial de reformas

- 2026-06-02 (Reforma DOF 02-06-2026): Reforma que modificó el texto de este artículo.
- 2024-09-15 (DOF 15-09-2024): Artículo reformado DOF 15-09-2024
- 1996-08-22 (DOF 22-08-1996): Artículo reformado DOF 22-08-1996
- 1994-12-31 (DOF 31-12-1994): Artículo reformado DOF 31-12-1994
- 1967-10-25 (DOF 25-10-1967): Artículo reformado DOF 25-10-1967
- 1951-03-14 (DOF 14-03-1951): Artículo reformado DOF 14-03-1951
- 1951-02-19 (DOF 19-02-1951): Artículo reformado DOF 19-02-1951
- 1928-08-20 (DOF 20-08-1928): Artículo reformado DOF 20-08-1928
- 1917-02-05 (Constitución DOF 05-02-1917): Texto original.

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