# Artículo 162 — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 162, LFT
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 1998-01-23, verificado contra la fuente oficial el 2026-07-30
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx), verificado contra la fuente oficial el 2026-07-30
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-162
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

## Resumen explicado — según el análisis de JURI (verificado al 2026-07-30)

El artículo 162 de la LFT regula la prima de antigüedad de los trabajadores de planta: doce días de salario por año de servicios, conforme a los artículos 485 y 486. Se paga a quienes se separan voluntariamente con al menos quince años de servicios, por causa justificada o por despido, con o sin justificación; si los retiros voluntarios del año exceden del diez por ciento de la plantilla, parte del pago puede diferirse al año siguiente. En caso de muerte se cubre a las personas del artículo 501, con independencia de otras prestaciones. Dentro de la LFT lo citan los artículos 54, 436, 439, 947 y 991-Bis.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

**I.** La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

**II.** Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

**III.** La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

**IV.** Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

    **a)** Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

    **b)** Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

    **c)** Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

**V.** En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

**VI.** La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

## Historial de reformas

- 1970-06-05 (DOF 05-06-1970): Fe de erratas al inciso DOF 05-06-1970 [afecta: fracción IV, inciso c)]
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

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