# Artículo 204 — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 204, LFT
- Estado: vigente — texto vigente desde 2022-04-28
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-204
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf#page=61 (página 61)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 204 de la LFT impone al patrón obligaciones especiales con los trabajadores de buques: alojamiento cómodo e higiénico a bordo, alimentación sana en altura, cabotaje y dragado, hospedaje y alimentos gratuitos cuando las reparaciones en puerto extranjero —o nacional distinto al de contratación— impidan permanecer a bordo, tratamiento médico ante enfermedades de cualquier naturaleza y repatriación salvo separación por causas no imputables al patrón. También debe informar los accidentes a la Capitanía dentro de las veinticuatro horas siguientes a la libre plática.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

**I.** Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;

**II.** Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;

**III.** Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;

**IV.** Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;

**V.** Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;

**VI.** Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;

**VII.** Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;

**VIII.** Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;

**IX.** Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y

**X.** Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

## Historial de reformas

- 2022-04-28 (DOF 28-04-2022): Fracción reformada DOF 28-04-2022 [afecta: fracción V]
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

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