# Artículo 343-C — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 343-C, LFT
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2012-11-30
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-343-c
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf#page=102 (página 102)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 343-C de la LFT detalla las obligaciones del patrón minero: instalaciones higiénicas para asearse y comer, planos y estudios actualizados, información de riesgos, equipo de protección con capacitación, ventilación y dos vías de salida en labores subterráneas, supervisión por turno y frente, control de quién está dentro, suspensión y evacuación ante riesgo inminente y prohibición de contratar a menores de 18 años. Los operadores de la concesión deben vigilar ese cumplimiento y responden subsidiariamente si un suceso causa incapacidad permanente o muerte.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:

**I.** Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;

**II.** Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo;

**III.** Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;

**IV.** Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;

**V.** Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;

**VI.** Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;

**VII.** Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;

**VIII.** Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y

**IX.** No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.

## Historial de reformas

- 2012-11-30 (DOF 30-11-2012): Artículo adicionado DOF 30-11-2012
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

---
Según el corpus legal certificado de JURI (https://juri.mx), la ley federal mexicana artículo por artículo. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a JURI (juri.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según JURI» son obras editoriales protegidas.
