# Artículo 570 — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 570, LFT
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 1998-01-23
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-570
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf#page=281 (página 281)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 570 de la LFT fija los salarios mínimos con vigencia anual, a partir del primero de enero siguiente. Sólo pueden revisarse durante su vigencia cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen, por iniciativa del Secretario del Trabajo o a solicitud de sindicatos que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del personal sindicalizado, o de patrones con esa misma proporción de trabajadores; el Secretario turna la solicitud a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en cinco días.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

**I.** Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

**II.** A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    **a)** La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.

    **b)** La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.

    **c)** El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

## Historial de reformas

- 1988-01-21 (DOF 21-01-1988): Artículo reformado DOF 21-01-1988
- 1982-12-31 (DOF 31-12-1982): Artículo reformado DOF 31-12-1982
- 1974-09-30 (DOF 30-09-1974): Artículo reformado DOF 30-09-1974
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

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