# Artículo 590-B — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 590-B, LFT
- Estado: vigente — texto sin cambios desde al menos 2019-06-04
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-590-b
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf#page=287 (página 287)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 590-B de la LFT define al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral como organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad, patrimonio y plena autonomía propios. Le confiere dos competencias: substanciar la conciliación que trabajadores y patrones deben agotar antes de acudir a los tribunales, y operar el registro de los contratos colectivos, reglamentos interiores y organizaciones sindicales.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:

Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el Órgano de Gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo [123](https://juri.mx/ley/lft/articulo-123), apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

El titular del organismo será su Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo [123](https://juri.mx/ley/lft/articulo-123), apartado A, fracción XX de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que establezca la Ley de la materia.

## Historial de reformas

- 2019-05-01 (DOF 01-05-2019): Artículo adicionado DOF 01-05-2019
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

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