# Artículo 992 — Ley Federal del Trabajo (LFT)

- Cita: Art. 992, LFT
- Estado: vigente — texto vigente desde 2019-06-04
- Corpus: JURI — la ley federal mexicana, artículo por artículo (juri.mx)
- URL canónica: https://juri.mx/ley/lft/articulo-992
- Fuente oficial: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf#page=395 (página 395)

## Resumen explicado — según el análisis de JURI

El artículo 992 de la LFT fija las reglas para sancionar las violaciones a las normas de trabajo cometidas por patrones, directivos sindicales o trabajadores. Las multas se cuantifican en Unidades de Medida y Actualización al momento de la violación y se gradúan según intencionalidad, gravedad, daños, capacidad económica y reincidencia. Reincidir en el mismo precepto dentro de los dos años siguientes al acta previa no desvirtuada duplica la multa anterior, y si el acto afecta a varios trabajadores se sanciona por cada uno.

## Texto vigente (reproducido de la publicación oficial)

Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la violación.

Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:

**I.** El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

**II.** La gravedad de la infracción;

**III.** Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

**IV.** La capacidad económica del infractor; y

**V.** La reincidencia del infractor.

En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.

## Historial de reformas

- 2019-06-04 (Edición oficial del 04-06-2019): Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
- 2019-05-01 (DOF 01-05-2019): Párrafo reformado DOF 01-05-2019 [afecta: párrafo 1, párrafo 2]
- 2012-11-30 (DOF 30-11-2012): Artículo adicionado DOF 30-11-2012
- 1980-01-04 (DOF 04-01-1980): Artículo adicionado DOF 04-01-1980
- 1970-04-01 (Nueva Ley DOF 01-04-1970): Texto original.

---
Según el corpus legal certificado de JURI (https://juri.mx), la ley federal mexicana artículo por artículo. Ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial de la Federación.

Licencia: cita y extracción con atribución a JURI (juri.mx) permitidas; la republicación masiva no está licenciada. Los resúmenes «según JURI» son obras editoriales protegidas.
