Artículo 71 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 71 de la CPEUM atribuye el derecho de iniciar leyes o decretos a la Presidencia de la República, a las y los legisladores federales, a las legislaturas locales y a la ciudadanía que reúna al menos el 0.13% de la lista nominal. Al abrir cada periodo ordinario el Ejecutivo puede señalar hasta dos iniciativas preferentes, que la cámara de origen debe votar en treinta días naturales; las reformas constitucionales no admiten ese carácter.
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
Reformado DOF 29-01-2016No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Historial de reformas
Fracción reformada DOF 29-01-2016
Afecta: fracción III
Fracción reformada DOF 09-08-2012
Afecta: fracción II · fracción III · párrafo 2
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
Afecta: fracción IV · párrafo 3 · párrafo 4
Párrafo reformado DOF 17-08-2011
Afecta: párrafo 2
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Texto original.