Artículo 94 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 94 de la CPEUM deposita el Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte, el Tribunal Electoral, los Plenos Regionales, los Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación y los Juzgados de Distrito, y separa la administración —a cargo de un órgano de administración judicial— de la disciplina del personal, confiada al Tribunal de Disciplina Judicial. Integra la Corte con nueve ministras y ministros que duran doce años sin poder ser electos de nuevo.
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 15-09-2024
Afecta: párrafo 2 · párrafo 8 · párrafo 12 · párrafo 15
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Afecta: párrafo 3 · párrafo 4 · párrafo 5 · párrafo 6 · párrafo 9 · párrafo 13 · párrafo 14
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Afecta: párrafo 1 · párrafo 5 · párrafo 6 · párrafo 9 · párrafo 11
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
Afecta: párrafo 7 · párrafo 12
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
Afecta: párrafo 3
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019
Afecta: párrafo 8
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo reformado DOF 11-06-2013
Afecta: párrafo 6
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
Afecta: párrafo 7 · párrafo 10 · párrafo 15
Párrafo reformado DOF 06-06-2011
Afecta: párrafo 9 · párrafo 11 · párrafo 14
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
Afecta: párrafo 1 · párrafo 9
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Afecta: párrafo 1 · párrafo 5 · párrafo 13
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
Afecta: párrafo 1 · párrafo 3 · párrafo 6 · párrafo 9 · párrafo 13 · párrafo 14
Párrafo adicionado DOF 31-12-1994
Afecta: párrafo 15
Artículo reformado DOF 10-08-1987
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Artículo reformado DOF 25-10-1967
Artículo reformado DOF 14-03-1951
Artículo reformado DOF 19-02-1951
Artículo reformado DOF 21-09-1944
Artículo reformado DOF 15-12-1934
Artículo reformado DOF 20-08-1928
Texto original.