Artículo 115 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 115 de la CPEUM ordena que los estados se organicen sobre el municipio libre, gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, sin autoridad intermedia frente al gobierno estatal. Reconoce a los municipios personalidad jurídica, facultad reglamentaria, administración libre de su hacienda y un catálogo de servicios públicos. Las legislaturas locales pueden suspender ayuntamientos o declararlos desaparecidos por causas graves previstas en ley local, con audiencia previa y acuerdo de dos terceras partes.
Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos. Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
Reformado DOF 01-04-2025Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 01-04-2025
Afecta: párrafo 1 · párrafo 2
Inciso reformado DOF 18-12-2020
Afecta: fracción V, inciso a) · fracción VI
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
Afecta: párrafo 1
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Afecta: párrafo 2
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Afecta: párrafo 1 · párrafo 2
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
Afecta: párrafo 4
Párrafo reformado DOF 18-06-2008
Afecta: párrafo 1
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
Afecta: párrafo 4
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Afecta: párrafo 1 · párrafo 4 · párrafo 5 · párrafo 2 · fracción III, inciso a) · fracción III, inciso c) · fracción III, inciso g) · fracción III, inciso h) · párrafo 3 · fracción V · fracción VII
Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999
Afecta: párrafo 1 · párrafo 4 · párrafo 3 · párrafo 5
Fracción reformada DOF 17-03-1987
Afecta: fracción VIII
Fracción derogada DOF 17-03-1987
Afecta: fracción IX · fracción X
Artículo reformado DOF 03-02-1983
Artículo reformado DOF 06-12-1977
Artículo reformado DOF 06-02-1976
Artículo reformado DOF 17-10-1953
Artículo reformado DOF 12-02-1947
Artículo reformado DOF 08-01-1943
Artículo reformado DOF 29-04-1933
Artículo reformado DOF 20-08-1928
Texto original.