Artículo 123 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 123 de la CPEUM reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y ordena al Congreso expedir la legislación laboral conforme a dos apartados: uno para las relaciones de trabajo en general y otro entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. Fija pisos que la ley no puede desconocer —jornada máxima de ocho horas, descanso semanal, salario mínimo suficiente, reparto de utilidades y huelga— y exige agotar la conciliación antes de acudir a los tribunales laborales.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los términos que fije la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los términos que fije la ley.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento social, antes mencionadas.
La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras.
En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
Reformado DOF 03-03-2026En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
Historial de reformas
Reforma que modificó el texto de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-04-2025
Afecta: párrafo 1 · párrafo 2
Párrafo reformado DOF 01-04-2025
Afecta: párrafo 3
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
Afecta: párrafo 5
Párrafo reformado DOF 20-12-2024
Afecta: párrafo 1 · párrafo 2
Párrafo reformado DOF 02-12-2024
Afecta: párrafo 1 · párrafo 3
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
Afecta: párrafo 2 · párrafo 4 · párrafo 5
Fracción reformada DOF 15-11-2024
Afecta: apartado None, fracción VII · apartado None, fracción V
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
Afecta: párrafo 1 · párrafo 4
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
Afecta: párrafo 2
Fracción reformada DOF 24-02-2017
Afecta: apartado None, fracción XVIII · apartado None, fracción XIX · apartado None, fracción XX · apartado None, fracción XXI · apartado None, fracción XXVII, inciso b)
Fracción adicionada DOF 24-02-2017
Afecta: apartado None, fracción XXII-Bis, inciso b) · apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Afecta: párrafo 1 · párrafo 2 · párrafo 3
Párrafo reformado DOF 27-01-2016
Afecta: párrafo 1
Fracción reformada DOF 17-06-2014
Afecta: apartado None, fracción III
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Párrafo reformado DOF 24-08-2009
Afecta: párrafo 1
Párrafo adicionado DOF 18-06-2008
Afecta: párrafo 1
Párrafo reformado DOF 18-06-2008
Afecta: párrafo 3 · apartado None, fracción XIII
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Fracción reformada DOF 08-03-1999
Afecta: apartado None, fracción XIII
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
Afecta: párrafo 2
Fracción adicionada DOF 20-08-1993
Afecta: apartado None, fracción XIII-Bis
Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso a)
Numeral adicionado DOF 27-06-1990
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso a), numeral 22 · apartado None, fracción XIII-Bis
Fracción reformada DOF 23-12-1986
Afecta: apartado None, fracción VI
Fracción adicionada DOF 17-11-1982
Afecta: apartado None, fracción XIII-Bis
Párrafo adicionado DOF 19-12-1978
Afecta: párrafo 1
Párrafo reformado DOF 19-12-1978
Afecta: párrafo 3
Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso a), numeral 19
Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
Afecta: párrafo 7 · párrafo 8 · apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Fracción reformada DOF 09-01-1978
Afecta: apartado None, fracción XIII
Fracción adicionada DOF 17-03-1975
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Fracción adicionada DOF 06-02-1975
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Fracción reformada DOF 31-12-1974
Afecta: apartado None, fracción II · apartado None, fracción V · apartado None, fracción XI · apartado None, fracción XV · apartado None, fracción XXV · apartado None, fracción XXIX · apartado None, fracción VIII · apartado None, fracción XI, inciso c)
Párrafo reformado DOF 08-10-1974
Afecta: párrafo 1
Inciso reformado DOF 10-11-1972
Afecta: apartado None, fracción XI, inciso f) · apartado None, fracción XIII
Fracción reformada DOF 14-02-1972
Afecta: apartado None, fracción XII
Fracción reformada DOF 21-11-1962
Afecta: apartado None, fracción II · apartado None, fracción III · apartado None, fracción VI · apartado None, fracción IX, inciso f) · apartado None, fracción XXI · apartado None, fracción XXII
Fracción adicionada DOF 21-11-1962
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Fracción reformada DOF 27-11-1961
Afecta: apartado None, fracción IV
Párrafo reformado DOF 05-12-1960
Afecta: párrafo 3
Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
Afecta: párrafo 1 · apartado None, fracción XIV
Fracción adicionada DOF 18-11-1942
Afecta: apartado None, fracción XXXI, inciso c), numeral 5
Fracción reformada DOF 31-12-1938
Afecta: apartado None, fracción XVIII
Fracción reformada DOF 04-11-1933
Afecta: apartado None, fracción IX, inciso f)
Párrafo reformado DOF 06-09-1929
Afecta: párrafo 3 · apartado None, fracción XXIX
Texto original.