Artículo 55 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 55 de la CPEUM fija los requisitos para ser diputado: ciudadanía mexicana por nacimiento en ejercicio de sus derechos, dieciocho años cumplidos el día de la elección y arraigo en la entidad, por origen o por más de seis meses de residencia efectiva. Exige además separarse con antelación de mandos militares, policiales y de diversos cargos públicos y electorales, no ser ministro de culto y no tener —ni haber tenido en los últimos tres años— vínculo familiar con quien ejerce la diputación.
Para ser diputado se requiere:
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Historial de reformas
Fracción reformada DOF 01-04-2025
Afecta: fracción VI
Fracción adicionada DOF 01-04-2025
Afecta: fracción VII · fracción VIII
Fracción reformada DOF 30-09-2024
Afecta: fracción IV
Fracción reformada DOF 06-06-2023
Afecta: fracción II
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Afecta: párrafo 1 · párrafo 3 · párrafo 4
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Afecta: párrafo 2
Fracción reformada DOF 19-06-2007
Afecta: fracción V
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
Fracción reformada DOF 31-12-1994
Afecta: fracción V
Fracción reformada DOF 06-12-1977
Afecta: fracción III
Fracción reformada DOF 08-10-1974
Afecta: fracción III
Fracción reformada DOF 14-02-1972
Afecta: fracción II
Fracción reformada DOF 29-04-1933
Afecta: fracción V · fracción VI
Fracción adicionada DOF 29-04-1933
Afecta: fracción VII
Texto original.