Artículo 88 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Trazabilidad
Historial de reformas
2008-08-29DOF 29-08-2008
Artículo reformado DOF 29-08-2008
1966-10-21DOF 21-10-1966
Artículo reformado DOF 21-10-1966
1917-02-05Constitución DOF 05-02-1917
Texto original.