Artículo 130 — Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 130 de la CPEUM consagra el principio histórico de separación entre el Estado y las iglesias, y reserva al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre culto público y agrupaciones religiosas. Éstas obtienen personalidad jurídica como asociaciones religiosas sólo mediante registro, y las autoridades no intervienen en su vida interna. Los ministros de culto no pueden ocupar cargos públicos ni hacer proselitismo político; votan, pero sólo pueden ser votados si dejaron el ministerio con la anticipación que fije la ley.
El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Reformado DOF 29-01-2016Historial de reformas
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Afecta: párrafo 7
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).
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Artículo reformado DOF 28-01-1992
Texto original.