Artículo 466 — Ley Federal del Trabajo
Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I.Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II.En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.
Trazabilidad
Historial de reformas
1970-04-01Nueva Ley DOF 01-04-1970
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