Ley Federal del Trabajo · última reforma DOF 14-05-2026 · sin cambios, verificado al 2026-09-13Materia fiscal → fisc.mx

Título ONCE — Ley Federal del Trabajo

Artículos 523 a 624

El Título once organiza a las autoridades del trabajo. Sus capítulos regulan la competencia constitucional de esas autoridades, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, el Servicio Nacional de Empleo, la inspección del trabajo, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con sus comisiones consultivas y su procedimiento, la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los centros de conciliación locales, las juntas de conciliación y la competencia de los tribunales.

Disposiciones generales

Estas disposiciones generales del Título once, artículos 523 al 526, señalan a qué autoridades corresponde aplicar las normas de trabajo: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública, entre otras, con las atribuciones que les dan sus leyes orgánicas. El bloque incluye además el servicio de carrera judicial que deben establecer el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales, y contiene un precepto derogado.

Competencia constitucional de las autoridades del trabajo

La competencia para aplicar las normas de trabajo se reparte en los artículos 527 al 529 entre autoridades federales y de las entidades federativas. El capítulo enumera las ramas industriales y de servicios reservadas al ámbito federal, define qué son las empresas conexas y deja a las autoridades locales los casos no previstos. Añade que, en capacitación, adiestramiento y seguridad e higiene, la Federación es auxiliada por las autoridades locales.

Procuraduría de la defensa del trabajo

La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene su propio capítulo en los artículos 530 al 536, que describe sus funciones y su integración. Representa y asesora gratuitamente a los trabajadores y a sus sindicatos ante cualquier autoridad; se compone de un Procurador General y de los procuradores auxiliares necesarios, con requisitos para cada cargo; y su personal jurídico no puede llevar asuntos laborales particulares.

Del Servicio Nacional de Empleo

El Servicio Nacional de Empleo se regula en los artículos 537 al 539-F: ahí se fijan sus objetivos y queda a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el auxilio de las autoridades laborales estatales. El capítulo detalla las actividades de promoción del empleo y la colocación de trabajadores, siempre gratuita para ellos, y limita a casos excepcionales las autorizaciones a agencias de colocación con fines lucrativos.

Inspección del trabajo

La vigilancia del cumplimiento de las normas laborales corresponde a la Inspección del Trabajo, regulada en los artículos 540 al 550. El capítulo enumera sus funciones, los deberes, atribuciones y prohibiciones de las y los inspectores, los requisitos para ocupar el cargo y el valor de los hechos que certifican en sus actas, además de las causas de responsabilidad y las sanciones aplicables, desde la amonestación hasta la destitución.

Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Los artículos 551 al 563 estructuran la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en un Presidente, un Consejo de Representantes y una Dirección Técnica. El capítulo detalla cómo se designa a cada integrante y los requisitos que debe cumplir, cómo se reparte la representación entre gobierno, trabajadores y patrones, y los estudios técnicos a cargo de la Dirección Técnica, entre ellos la división de la República en áreas geográficas.

Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

Los artículos 564 al 569 forman el capítulo dedicado a las Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Explican que el Presidente de la Comisión Nacional fija en cada caso sus bases de organización y funcionamiento, y cómo se integran: un presidente y un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones. El resto detalla los deberes y atribuciones de la comisión, de su presidente y de su Secretariado Técnico, incluido el plan de trabajo.

Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos

El procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, artículos 570 al 574, describe cómo se fijan y revisan los salarios mínimos: se fijan cada año y rigen a partir del primero de enero siguiente, y pueden revisarse en cualquier momento de su vigencia cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen. Los demás preceptos detallan los plazos y las reglas de sesión del Consejo de Representantes; uno de ellos está derogado.

Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas se integra y funciona conforme a los artículos 575 al 590, que le encargan determinar el porcentaje correspondiente y revisarlo. El capítulo describe sus tres órganos —Presidente, Consejo de Representantes y Dirección Técnica—, los requisitos y atribuciones de cada uno y el procedimiento de revisión, que no puede solicitarse de nuevo sino diez años después de resuelta la solicitud anterior.

Del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituye y organiza en los artículos 590-A al 590-D. El capítulo le asigna atribuciones, entre ellas la función conciliadora en materia federal, y lo define como organismo público descentralizado del Gobierno Federal con domicilio en la Ciudad de México. Detalla además las facultades de su Director General y la integración de su Junta de Gobierno, presidida por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México

Este capítulo agrupa los artículos 590-E y 590-F, dedicados a los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la Ciudad de México. Enumera las atribuciones que corresponden a esos centros locales, comenzando por la función conciliadora en materia local, y los presenta como los encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local.

Juntas federales de conciliación

El capítulo dedicado a las juntas federales de conciliación está derogado en su totalidad: los diez preceptos que lo integraban, del 591 al 600, aparecen hoy únicamente con la leyenda «(Se deroga)». No conserva texto vigente ni impone obligación alguna, de modo que sólo subsiste su lugar dentro de la numeración de la ley, sin contenido aplicable.

Juntas locales de conciliación

El capítulo dedicado a las juntas locales de conciliación está vacío de contenido vigente: sus tres disposiciones, artículos 601 al 603, fueron derogadas y sólo conservan la leyenda «(Se deroga)». No establece, por tanto, ninguna regla aplicable hoy sobre esa materia, aunque su numeración se mantiene dentro del Título once.

De la Competencia de los Tribunales

La competencia de los tribunales en materia de trabajo se define en los artículos 604 al 620: corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas conocer y resolver los conflictos entre trabajadores y patrones. El capítulo describe además cómo se integra cada tribunal, a cargo de un juez que debe estar presente en las audiencias. La mayor parte de sus artículos está derogada.

Juntas locales de conciliación y arbitraje

Las cuatro disposiciones de este capítulo, artículos 621 al 624, están derogadas: cada una aparece únicamente con la leyenda «Se deroga». El apartado que llevaba por título juntas locales de conciliación y arbitraje ya no contiene regla alguna en vigor dentro de la ley.

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