Artículo 574 — Ley Federal del Trabajo
En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas siguientes:
I.Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;
II.Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en sustitución de los faltistas;
III.Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y
IV.De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.
Trazabilidad
Historial de reformas
1988-01-21DOF 21-01-1988
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
Afecta: párrafo 1 · fracción I
1970-04-01Nueva Ley DOF 01-04-1970
Texto original.
Interlinkado
Disposiciones relacionadas
1 disposición cita este artículo