Artículo 927 — Ley Federal del Trabajo
El artículo 927 de la LFT regula la audiencia de conciliación en el procedimiento de huelga. El Tribunal resuelve primero la excepción de falta de personalidad; si los trabajadores no comparecen, no corre el término para suspender labores, y ni la audiencia ni la rebeldía del patrón —a quien puede apremiar— detienen los efectos del aviso del artículo 920. A petición del sindicato el periodo de prehuelga se prorroga una sola vez hasta treinta días, con prórrogas adicionales sólo por causa justificada.
La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión del contrato colectivo no sea aprobado por los trabajadores en términos de lo previsto por el artículo 390 Ter, fracción II, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga hasta por quince días. No obstante, cuando las circunstancias así lo ameriten, el Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique al momento de promoverla.
Con independencia de lo anterior, las partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga con objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; no obstante, la prórroga no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.
Tratándose de emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo por obra determinada, el periodo de prehuelga no podrá exceder del término de duración de la obra.
Historial de reformas
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Afecta: fracción I · fracción III
Fracción adicionada DOF 01-05-2019
Afecta: fracción V · párrafo 2
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Texto original.