Art. 176, LFTVigentetexto vigente desde 2022-04-05
Artículo 176 — Ley Federal del Trabajo
Resumen explicado · según el análisis de JURI
El artículo 176 de la LFT define, además de lo previsto en otras normas, qué labores se consideran peligrosas o insalubres para los menores: la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos; las labores nocturnas, en altura, subterráneas, en minas o en la construcción; el esfuerzo con cargas superiores a siete kilogramos, y el manejo de sustancias peligrosas, maquinaria o herramientas punzocortantes. Entre los dieciséis y los dieciocho años, estas actividades se rigen por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales.
Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
Reformado DOF 05-04-2022
I.Exposición a:
1.Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2.Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4.Fauna peligrosa o flora nociva.
II.Labores:
1.Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2.De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3.En altura o espacios confinados.
4.En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5.De soldadura y corte.
6.En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7.En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8.Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente;Reformado DOF 05-04-2022
9.Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
10.Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11.Productivas de la industria tabacalera.
12.Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13.En obras de construcción.
14.Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
15.Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16.Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17.En buques.
18.En minas.
19.Submarinas y subterráneas.
20.Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.
IV.Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V.Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI.Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII.Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Trazabilidad
Historial de reformas
2022-04-05DOF 05-04-2022
Numeral reformado DOF 05-04-2022
Afecta: fracción II, numeral 8
2019-06-04Edición oficial del 04-06-2019
Cambio de texto observado entre ediciones oficiales consolidadas (fecha aproximada).