Artículo 747 — Ley Federal del Trabajo
Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I.Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y
II.Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal;
III.En dos días las que se realicen al buzón electrónico, y
IV.Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Trazabilidad
Historial de reformas
2019-05-01DOF 01-05-2019
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Afecta: fracción II
2019-05-01DOF 01-05-2019
Fracción adicionada DOF 01-05-2019
Afecta: fracción III · fracción IV · párrafo 2
1980-01-04DOF 04-01-1980
Artículo reformado DOF 04-01-1980
1970-04-01Nueva Ley DOF 01-04-1970
Texto original.
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Disposiciones relacionadas
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