Artículo 77 — Ley Federal del Trabajo
El artículo 77 de la LFT reconoce a quienes prestan servicios discontinuos y a los trabajadores de temporada el derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año. En la práctica, estos trabajadores no pierden el derecho a vacaciones por no laborar de forma continua, aunque el periodo se calcule a prorrata y no con los días fijos de quien trabaja todo el año. Pertenece al capítulo de vacaciones, artículos 76 a 81, que fija los días según antigüedad en el artículo 76 y la prima vacacional mínima en el artículo 80, y lo retoma el artículo 994 al citarlo. El texto no ha cambiado desde el 23-01-1998.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
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Texto original.