Artículo 204 — Ley Federal del Trabajo
Resumen explicado · según el análisis de JURI
El artículo 204 de la LFT impone al patrón obligaciones especiales con los trabajadores de buques: alojamiento cómodo e higiénico a bordo, alimentación sana en altura, cabotaje y dragado, hospedaje y alimentos gratuitos cuando las reparaciones en puerto extranjero —o nacional distinto al de contratación— impidan permanecer a bordo, tratamiento médico ante enfermedades de cualquier naturaleza y repatriación salvo separación por causas no imputables al patrón. También debe informar los accidentes a la Capitanía dentro de las veinticuatro horas siguientes a la libre plática.
Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
Reformado DOF 28-04-2022I.Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;
II.Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado;
III.Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV.Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero;
V.Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y los procesos de revocación de mandato, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas;Reformado DOF 28-04-2022
VI.Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII.Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII.Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua;
IX.Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón; y
X.Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.
Trazabilidad
Historial de reformas
2022-04-28DOF 28-04-2022
Fracción reformada DOF 28-04-2022
Afecta: fracción V
1970-04-01Nueva Ley DOF 01-04-1970
Texto original.
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