Artículo 291-S — Ley Federal del Trabajo
Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:
I.El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
II.El trabajo de personas menores de edad;
III.La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;
IV.Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;
V.El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI.La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y
VII.Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.
Trazabilidad
Historial de reformas
2024-12-24DOF 24-12-2024
Artículo adicionado DOF 24-12-2024
1970-04-01Nueva Ley DOF 01-04-1970
Texto original.
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